06 febrero 2014
La primera vez, tuvo lugar, en noviembre de 2012, al calor de la repulsa que produjo en Bogotá, el dictamen judicial, cuando dos días después del mismo (21 de noviembre), el presidente colombiano, Juan M. Santos envió una Carta al Secretario General de la ONU, Ban Ki-Moon, manifestando “las inconsistencias y los vacíos del fallo” y nueve (9) días después, el 28 de noviembre, denunciaba el Pacto de Bogotá o Tratado Americano de Soluciones Pacíficas de 1948, que obliga a Colombia y a los países americanos que lo suscribieron, a reconocer la jurisdicción de la Corte de La Haya, en los conflictos que los opongan.
Es plausible que tal escenificación de descontento (Colombia no perdía territorio desde 1903, Panamá), por la supuesta conmoción que causo la sentencia, fuera para consumo interno, toda vez que el gobierno y pueblo colombiano eran perfectamente conscientes del posible resultado desde la segunda presidencia de Álvaro Uribe (por la señal que envió el fallo de la CIJ en octubre de 2007, sobre límites marinos entre Honduras y Nicaragua, que desconoció parcialmente el Tratado Ramírez-López, entre Honduras y Colombia y particularmente por la respuesta de la CIJ a objeciones preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por Colombia en diciembre de 2007, donde quedo claro que la Corte no había considerado al Tratado Bárcenas Meneses- Esguerra, de 1928, como un Tratado de límites marítimos); pero la actitud renuente a acatar el fallo, reiterando la posición de que el Meridiano 82º es una frontera y peor aún, la captura y prohibición a los barcos nicaragüenses de circular al este de la zona, evidentemente constituye una violación flagrante de la sentencia.
En respuesta al desacato del fallo, Managua, opto por apelar a los Estatutos de la Convención Internacional de Derechos del Mar, reiterando en julio de 2013, una solicitud, que ya había hecho a la CIJ, durante el proceso que llevó a la sentencia: la de reconocimiento de su plataforma continental hasta las 350 millas. En otras palabras, solicitaba extenderla hasta una distancia aproximadamente en la línea media entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Colombia. Empero, en lugar de materializar la solicitud en una demanda formal ante la CIJ, Nicaragua prefirió, intentar resolver el problema por vía del entendimiento bilateral y el 2 de septiembre presento a Bogotá, la Propuesta de conformar de una Comisión binacional que se encargara de preparar un Acuerdo que permitiera implementar la decisión de la CIJ y así zanjar las diferencias.
En contrapartida, el gobierno de Santos, en vez de hacerse eco inmediato del planteamiento nicaragüense, agobiado por problemas internos que conducen a una caída estrepitosa en sus índices de popularidad; entre otras medidas, decide atizar el diferendo marítimo con Managua, incluyéndolo como parte de una estrategia política general (acuerdo de paz con las FARC), que le permitiera revertir las encuestas de opinión, en su contra. De esta manera Santos, en una acción diplomática sin precedentes en la historia de las relaciones internacionales latinoamericana, difuminando lo legal en lo político, el 10 septiembre del presente año, riposta la oferta nicaragüense de solución pacifica de la controversia, con una Declaración gubernamental en la cual señala, que “el fallo de la Corte Internacional de Justicia no es y no será aplicable, hasta tanto se celebre un Tratado que proteja los derechos de los colombianos…y que tal Tratado…deberá ser aprobado de conformidad con lo señalado en la Constitución…”. Concluye su maniobra, con un intento de sumar adeptos externos, en su cruzada de desafío abierto a las leyes internacionales, agitando el fantasma de la futura revisión por parte de Managua, de los Tratados vigentes sobre límites marítimos firmados entre Colombia y sus vecinos: Panamá, Jamaica y Costa Rica.
Ante la proclama colombiana, equivalente a una denuncia velada del fallo de la CIJ, que confirma, según Managua: “la imposibilidad de un arreglo bilateral que cumpla con el fallo”, el ejecutivo de ese país promovió dos acciones:
ANTECEDENTES
La sentencia dictada por la CIJ, el 19 de noviembre de 2012, en cuanto a los limites definitivos de la frontera marítima entre Colombia y Nicaragua, en el mar Caribe sudoccidental; viene precedida por el Tratado Bárcenas Meneses- Esguerra, de 1928, que en su momento determinó que la Costa de Mosquitos y las islas de los alrededores pertenecían a Nicaragua, y que el Archipiélago de San Andrés y Providencia serían de propiedad de Colombia. Sin embargo, si bien dicho Acuerdo, definió el tema territorial, lo cierto también es, que nunca finiquitó bilateralmente los límites marítimos a través de un Tratado formal y expreso. Habida cuenta de lo anterior, Colombia basándose en el Decreto Legislativo del 5 de abril de 1930 y del Acta de Canje de Ratificaciones del mencionado Tratado, interpretó que el límite occidental del Archipiélago, se ubicaba sobre el meridiano 82º. (San Andrés está localizado a
Transcurridos, cuarenta y un (41) años, de la firma de dicho Tratado, en el entendimiento nicaragüense de que Quitasueño, no constituía ni isla, ni Cayo, sino un Bajo y que por lo tanto, sobre él no se podría alegar derechos de soberanía alguna, Managua, bajo la presidencia de Lorenzo Guerrero Gutiérrez, con la intención manifiesta de trastocar el status quo, sobre el particular existente; decidió otorgar concesiones para la explotación petrolera en dicha área entre 1967 y 1968. La unilateral acción provocó como era de esperarse, una Nota de protesta por parte de Colombia a Nicaragua, el 4 de junio de 1969, la cual a su vez, recibió respuesta, el 12 de junio de 1969.
Para los efectos de valorar el effectivités, tal es la fecha crítica en el presente diferendo. Escasos tres (3) años después, el 8 de septiembre de 1972 tiene lugar, la firma entre Colombia y los Estados Unidos del Tratado Vásquez Carrizosa –Saccio, relativo al reconocimiento por parte de los Estados Unidos, de los alegatos colombianos de aplicación en las reclamaciones de soberanía sobre Roncador, Serrana y Quitasueño, del principio del uti possidetis juris, en detrimento del argumento de territorios res nullius y supuestos derechos de acreecencia que hasta entonces, oponía Washington.
Exactamente casi un mes después, el 7 de octubre de 1972, el entonces Canciller de Nicaragua, Doctor, Alejandro Montiel A, previa consulta y aprobación del Doctor Gonzalo Facio S., entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica; presento a la Cancillería colombiana, una Nota donde dejaba constancia de su oposición al Meridiano 82º de Greenwich, como línea divisoria marítima occidental entre Colombia y Nicaragua, calificándola como una simple “Line of allocation”, que no separa territorios, ni determina fronteras. Al cabo de ocho años, de tal evento, el 4 de febrero de 1980, Daniel Ortega, Coordinador de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o gobierno de Nicaragua, unilateralmente declaró nulo el Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra, de 1928, argumentando como vicio de nulidad poco convincente, el que dicho Acuerdo se firmó bajo la presión y ocupación militar de Estados Unidos, entre 1927 y 1933.
La recurrente tesis de Managua, de negar la vigencia del Meridiano 82º como frontera, argumentando que esta se debía ubicar aproximadamente en la línea media, entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) a
Esta ZEE, constituye una franja marítima también conocida como plataforma jurídica o Mar Patrimonial, que se cuenta desde el límite exterior del mar territorial (
Es natural, que Nicaragua, no dudara en ratificar dicha Convención, acción esta que no fue correspondida por Colombia. Ante tal evidencia y luego de diecisiete años (17) años de infructuosos intentos nicaragüenses por vencer la oposición colombiana, a resolver la disputa, directamente entre los dos países; en 1998 el presidente nicaragüense, José Arnoldo Alemán Lacayo, sin esperanza de luz alguna en el túnel, anunció que Nicaragua, renunciaba a sus esfuerzos por alcanzar un acuerdo bilateral con Colombia. Tres años después, el 6 de diciembre de 2001, siendo Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Aguirre, Nicaragua, interpuso una demanda ante la CIJ, contra Colombia, para reclamar el área marítima dentro de la cual se encontraban el Archipiélago de San Andrés y varios atolones y cayos.
Ante la imposibilidad temporal de renunciar a la jurisdicción del Tribunal de la Haya, pues tendría que esperar un año para hacerse efectiva, el gobierno de Álvaro Uribe, no le quedó más remedio que tener que aceptar a regañadientes ese mismo año, la jurisdicción de la CIJ sobre el tema en ciernes. Avanzados seis años del tratamiento de la problema por el tribunal, el 13 de diciembre de 2007, en respuesta a objeciones preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por Colombia en la disputa, la CIJ, indico que la cuestión de la soberanía de las tres islas de San Andrés (San Andrés, Providencia y Santa Catalina) quedó zanjada para la Corte en el Artículo 1 del Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra de 1928 y por tanto, sobre este asunto, la Corte no era competente. Mas, en cuanto a la cuestión de la extensión y composición del resto del Archipiélago de San Andrés, la Corte determinó en el párrafo 97, que el texto del Artículo 1 del Tratado de 1928, no respondía a la cuestión de saber cuáles eran, fuera de las tres islas antes mencionadas, las formaciones marítimas que siendo parte del Archipiélago San Andrés, caían bajo la soberanía de Colombia.
En otras palabras, la Corte solo le reconoció al Meridiano 82º, el carácter de línea referencial temporal y no definitiva, por lo que no constituía, el límite marítimo entre los dos países. Siendo así, en cuanto a la materia de la soberanía sobre los cayos Roncador y Serrana y el banco Quitasueño, la Corte precisó en el párrafo 104, que el sentido del Artículo 1 del Tratado de 1928 era diáfano: no se aplicaba a esas tres formaciones marítimas señaladas, por lo que concluía, que no podía aceptar la excepción preliminar colombiana a las reclamaciones de Managua sobre la titularidad de Roncador, Serrana y Quitasueño; y en consecuencia, se declaraba competente.
SENTENCIA DE LA CIJ
A primera vista, la decisión de la Corte con respecto al reclamo nicaragüense, no se ajustó a sus expectativas previas, si partimos de las siguientes consideraciones. Se admite de manera general, que toda isla, cayo e islote, se les considera una prolongación submarina del territorio continental emergido del país ribereño. La regla es que todo lo que emerja a la superficie marina, desde la plataforma continental de un país, pertenece al país del que forma parte la plataforma. Sin embargo, tal regla excluye, las islas con vida propia, pues deben considerarse como territorios independientes de la plataforma. Solo las emergencias en forma de cayos, islotes o bancos, incapaces de tener vida propia y de ser habitados, siguen la suerte de la plataforma continental de la cual emergen.
Se suponía que los criterios supra apuntados, al momento de dictar sentencia, por parte de la Corte, prevalecerían, sin embargo, imbuida por la modalidad de emitir fallos “globalizantes”, eclécticos o salomónicos, como ha sido su práctica de los últimos años, en el que a ambas Partes, se le deben reconocer derechos, indistintamente de que a una de ellas le asista la totalidad de la razón, la CIJ, así como reconoció sin cuestionamientos, el ejercicio tanto del uti possidetis juris, como del uti possidetis facti, sobre las islas de San Andrés y Providencia y Santa Catalina a Colombia; contrario a la práctica indicada, distorsionó la arquitectura del fallo, cuando hizo lo contrario con Nicaragua, al negarle soberanía sobre los cayos Albuquerque, el Este y Sur-Este y Serrana, el banco Roncador y el bajo Quitasueño, y basada en el criterio de que tales cayos, banco y bajo, (sin población permanente y a lo sumo de unos
Como si la inequitativa sentencia no fuera suficiente, la CIJ, terminó creando un problema adicional, que en alguna medida incidirá en la negociación de un acuerdo marítimo de pesca definitivo entre los querellantes, al decidir, sobre la base de que cada isla o cayo, por pequeña que sea, debe tener anexado un mar territorial. Dicho problema consiste en que, siguiendo esa lógica, como consecuencia de la adjudicación de Serrana y Quitasueño a Colombia, le tuvo que reconocer también a Bogotá,
AFECTACIÓN DEL FALLO A COLOMBIA
Tal como aclaramos, la Corte dictamino que tanto Quitasueño como Serrana tienen derecho a
En cuanto a los bancos de Serranilla y Bajo Nuevo, por su ubicación y la disputa de la que son objeto, entre Colombia y Estados Unidos y Estados Unidos y Nicaragua, la sentencia no introdujo cambios. El banco de Bajo Nuevo o islas Petrel es reclamado por Estados Unidos y no fue incluido en el acuerdo que negoció ese país con Colombia, el 8 de septiembre de 1972 (Tratado Vásquez-Saccio). Sin embargo, en el intercambio de Notas del 24 de octubre de 1983, Colombia le reconoció derechos de pesca a Estados Unidos en esa zona.
A pesar de que el fallo no reconoció titularidad soberana de Nicaragua sobre los islotes, cayos y bancos del Archipiélago, el problema geopolítico fundamental que plantea la sentencia para Colombia, es que percibe la misma, como una amenaza a su “exclusiva” preeminencia en las aguas exteriores de un país, como Panamá, otrora bajo su soberanía, que opera el segundo canal interoceánico más importante del mundo y en relación al cual nunca ha renunciado a sus “derechos”. En efecto, los “derechos” a los que hacemos alusión, Bogotá los logro plasmar en el Tratado entre la República de Panamá y la República de Colombia (Tratado Ozores-Uribe Vargas), mejor conocido como Tratado de Montería, del 22 de agosto de 1979, que concede a las naves, tropas y materiales de guerra de Colombia el derecho a transitar el Canal, libres de peajes.
Tal acuerdo, en realidad lo que hizo fue renovar prerrogativas a Colombia, de derechos de paso por el Canal de Panamá, concedidos por interpósita mano, en un Tratado (Tratado Thompson-Urrutia), que Panamá nunca negocio, firmado en 1914, el cual a su vez replica al revés, los derechos de libre tránsito a través del istmo que concedió la Nueva Granada a los Estados Unidos en el artículo 35 del Tratado de Paz, Amistad, Navegación y Comercio (Tratado Mallarino-Bidlack), de 1846; pero que en 1914, en vez de Nueva Granada (Colombia) a Estados Unidos, es ahora Panamá (en realidad, Estados Unidos), el que se los concede a Colombia. No obstante, las aprensiones colombianas, respecto al fallo, lo cierto es que tal temor por parte de Bogotá, resulta infundado, dado que el mismo, al menos hasta el último fallo, aun le conserva la interconexión archipiélago-continente, que según Colombia le permite mantener una superficie de ZEE contigua, o en su defecto, plataforma continental, con la cual anilla a la república de Panamá, toda vez que cualquier barco que se dirija desde y/o hacia el Canal de Panamá, siempre estará obligado a seguir atravesando sus aguas. Este detalle es de importancia capital, porque las pretensiones que hoy Colombia refuta a Nicaragua, en su última demanda ante la CIJ, es justo precisamente lo que Bogotá siempre ha hecho, ello es, atribuirse la propiedad de aguas internacionales como suyas, a sabiendas que la plataforma continental de ningún país puede exceder las
AFECTACIÓN A TERCEROS
En lo referente al argumento utilizado por Colombia para sumar adeptos en sus esfuerzos por burlar el fallo, sobre la base de que las pretensiones de Nicaragua en el Caribe, afectaran con creces los Tratados de límites marítimos territoriales, existentes con Costa Rica, Jamaica y Panamá, llama la atención, los hechos siguientes:
En otras palabras, Bogotá lo hace, porque sabe que por razones obvias, cualquier ataque contra Nicaragua, siempre recibirá un guiño de San José. Por lo pronto, al parecer el llamado del presidente colombiano a desobedecer el fallo de la CIJ, ha encontrado eco inmediato, en la presidenta costarricense, Laura Chinchilla, en razón de que este país, a pesar de compartir fronteras marítimas en dos océanos y un río fronterizo en pleito permanente con Nicaragua, en una situación atípica en América Latina, no las tenga debidamente establecidas. Además, porque, una situación, análoga, se presenta con sus límites marítimos con Colombia, lo que podría, a raíz del fallo, complicarle las cosas con Managua, pero ante todo, porque la reacción de San José, resulta natural, habida cuenta de que las relaciones con su vecino del norte, pasan por el peor momento, pues mantiene vigente litigios, por el rio San Juan y Guanacaste.
La no afectación a otros países está claramente establecida por la doctrina de “res inter alios acta” (cosa realizada entre otros) en el que un Tratado entre dos, no puede afectar a un tercero, que no ha sido parte. Para reafirmar dicho principio, en su párrafo 227 del fallo, la CIJ remembró el caso de La Isla de Palmas, cuando indicó que: “es evidente, independientemente de lo que pueda ser la adecuada interpretación de un Tratado, que este no puede ser interpretado de tal forma que disponga de los derechos de los terceros Estados independientes”. Más aún, de acuerdo al artículo 59 del Estatuto de la CIJ, la decisión de esta solo es obligatoria para las partes en el litigio. En atención a ello, la Corte tuvo el cuidado en no trazar una frontera en una zona donde los derechos de terceros fueran susceptibles de ser afectados.
En su fallo del 19 de noviembre de 2012, la misma tomó las providencias del caso, para delimitar los derechos de Nicaragua en relación a Colombia y viceversa. Más aún, la Corte hizo una expresa salvedad de la preservación de los derechos de terceros en los párrafos 160, 162, 163, 227 y 228, los cuales salvaguardan los derechos colaterales de los mismos. En vista de la provisión tomada ante terceros por la CIJ, no fue casual, que en mayo de 2011, ante la solicitud de Honduras y Costa Rica, de participar en la tramitación del contencioso, porque consideraban que el fallo podría afectar a sus intereses; los jueces rechazaran de plano las solicitudes de intervención de los dos países, basados en que ninguno de los dos, logro probar que sus derechos podrían verse afectados por la eventual sentencia.
En otras palabras, la Corte se negó aceptar la posición de Colombia de conferirle derechos vis-a-vis de Nicaragua; en lo particular, estos acuerdos no podrían permitirle la reivindicación, en la zona donde se sobreponen los derechos respectivos de las dos partes, de una porción más importante que aquella que le correspondería en ausencia de dichos Tratados. A pesar de que tal como hemos reseñado, la Corte previo de antemano, la protección de los derechos de terceros de una manera amplia, clara y categórica en la sentencia y de que entre el 22 y 24 de noviembre de 2012, Panamá, Jamaica y Costa Rica emitieran sendos Comunicados, afirmando que el fallo no les afectaba; un año después, el día 24 del mes y año en curso, (septiembre 2,013), Costa Rica y Panamá reniegan de tal postura y acuerpan a Colombia en la presentación de una Carta conjunta de protesta ante la ONU, cuyo texto no se hizo público, pero que Colombia solicito a su Secretario General, que la diera a conocer a otros Estados a través de los canales diplomáticos y en la cual, presumiblemente los países firmantes, repiten el argumento colombiano, de que el fallo desconoce por completo los Tratados de límites vigentes con estos países, los cuales están obligados a cumplir, dejan constancia de su inconformidad por la intención de Nicaragua de expandir sus fronteras marítimas “en detrimento de Colombia” y solicitan la intervención del Secretario General de la ONU, Ban Ki-Moon para interceder en la diferencia. Extrañamente la Carta, aparece rubricada por Costa Rica, país sin vela en el entierro, pues como advertimos, no mantiene un Tratado marítimo vigente con Colombia. Jamaica, por su parte, aunque mantiene vigente un Tratado con Colombia, finalmente no respaldo la misiva, pues en su momento, entregó su objeción a la Comisión de Límites de la Convención del Mar de la ONU.
La decisión anterior, resulta lógica, si admitimos que el Tratado Sanín-Robertson, tiene la singular particularidad de ser el único Tratado firmado entre Colombia y uno de los países que Bogotá ha intentado sumar en su desconocimiento del fallo de la CIJ contra Nicaragua; que se realizó en fecha posterior (14 de marzo de 1994), a la Tercera Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, que introduce el concepto de zona económica exclusiva (ZEE), la cual permite ejercer derecho de soberanía para los fines específicos de exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales vivos y no vivos, del lecho, el subsuelo del mar y las aguas suprayacentes, hasta las
PANAMÁ Y EL FALLO
Los límites marítimos en el Caribe entre Colombia y Panamá, a diferencia de Costa Rica, se rigen por un Tratado ratificado y por tanto vigente. El mismo se denomina: Tratado sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Colombia y la República de Panamá, (Tratado Liévano-Boyd), del 20 de noviembre de 1976, que incluye la delimitación en el Mar Caribe y el Océano Pacífico. Por su medio se adoptó un límite de línea divisoria (“step-line boundary”) como una forma simplificada de la equidistancia en la zona comprendida entre las islas colombianas y el continente panameño. Su trazado se basó en el método de la línea media o de la equidistancia, que se utiliza para solucionar el solapamiento o superposición de las proyecciones de Estados con costas laterales. Se trata de una línea media en la que cada punto es equidistante de los puntos más próximos a las líneas de base, a partir de las cuales se mide el ancho del mar territorial de cada Estado. Su utilización pretende un resultado equitativo, aunque ello necesariamente no produce equidad.
Este Tratado en lo que respecta al Caribe, establece la línea media, desde el punto en que la frontera internacional terrestre llega al mar, en el Cabo Tiburón. Los límites convenidos en el Caribe de
Hecha pública la decisión de la CIJ sobre el área marítima, al sur de los accidentes mencionados, a finales de noviembre de 2012, en ocasión del fallo, el entonces Canciller panameño, Rómulo Roux aseguró que el mismo no afectaba al país, en razón de que Panamá no fue parte del proceso en ese tribunal internacional y por qué la propia CIJ en su momento, así lo consignó. “Ningún fallo de la CIJ es vinculante en forma alguna a un Estado soberano que no es parte, ni directa, ni indirectamente, del diferendo entre Colombia y Nicaragua, ni tampoco del proceso legal o del fallo de la Corte internacional”, acoto. Esta Declaración del entonces, más alto personero de la Cancillería panameña, cierra, el primer círculo de intervención panameña en el problema. Un segundo círculo de nuestra participación en el mismo, se produce a raíz de la Declaración del 10 de septiembre del 2013, del presidente colombiano, J. M. Santos, en la cual solapadamente se confiesa en rebeldía, contra la sentencia de la CIJ y del anuncio por parte de Bogotá, de presentar una Carta al Secretario General de la ONU, para denunciar la “política expansionista” de Nicaragua, en el mar a Caribe, que afecta los Tratados vigentes existentes entre Colombia y los países firmantes (sic). En este segundo momento de la controversia, hay un giro de 180° en la postura panameña, cuando contrario a la acción anterior, el presidente, Ricardo Martinelli, muestra su inmediata solidaridad con Colombia, a todas luces más dictada por el interés de que en contrapartida, Bogotá, rubricara la firma del Tratado de libre comercio, que “justo” coincidía con el cierre de la negociación, que por la certeza de afectación negativa del fallo, en nuestros límites marítimos noroccidentales. Un tercer circulo de copropiedad en torno a la cuestión tratada, se dibujara, luego de la reacción de Nicaragua frente a la última Declaración de Santos, cuando en respuesta a la unilateral acción, Managua interpone el 16 de septiembre del año en curso, una nueva demanda ante la CIJ, en la cual le solicita que falle y declare "el rumbo exacto" de su frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, más allá de las
Este tercer condominio de intervención panameña en el asunto, difiere en profundidad de involucramiento de las dos anteriores, pues denota, que la defensa de los intereses colombianos virtualmente es sostenida más por Panamá, que por Colombia, (simplemente porque Bogotá, legalmente no puede hacer absolutamente nada). Ello es perceptible de la participación en la 68º Asamblea General de la ONU, del presidente Martinelli, quién apropiándose del discurso de Santos, (quién “extrañamente”, no se refirió al asunto en su comparecencia en la ONU); repite que "Mi gobierno se ve en la imperiosa necesidad de rechazar categóricamente el intento de delimitación de fronteras marítimas de Nicaragua” (sic), como si el ejercicio de ese legítimo derecho de Managua, después del fallo de la CIJ, respecto a Colombia, requiera primero, la venia de Panamá. En otros términos, que, el máximo tribunal de justicia internacional, tiene que primero conocer si Panamá, autoriza o no, la solicitud nicaragüense, para acoger la nueva demanda interpuesta por Managua a Bogotá, respecto a los límites marítimos colombo-nicaragüenses; más allá de las
Un cuarto circulo de consorcio panameño en el asunto, se presenta, producto de la reunión, en Naciones Unidas de los cancilleres de Panamá, Fernando Núñez Fábrega y de Nicaragua, Samuel Santos L. Ciertamente, de forma casi sorpresiva se llega a un Acuerdo preliminar, para que en caso de que la aspiración nicaragüense de expandir su plataforma marítima continental produzca un traslape, no se comprometa la jurisdicción panameña. Según Núñez Fábrega “El traslape podemos compartirlo, siempre y cuando no afecte las aguas territoriales panameñas, ni la salida del Canal, que tiene un Tratado de Neutralidad suscrito por la comunidad internacional”. Es evidente, que aquí, aunque la preocupación panameña, es lícita, además, de que deja abierta la posibilidad de un Arreglo, no obstante, quedo mal planteada. Sustento lo anterior en base, a que el Anexo A del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá (TCNP y FCP), es claro cuando señala que el termino Canal incluye el Canal existente, sus entradas y los mares territoriales de la república de Panamá adyacentes a él; o sea que conforme a dicho Tratado el territorio, donde se aplica el régimen de neutralidad, no solo es el área de compatibilidad con la operación del Canal, sino además, en una zona contigua al mismo, dentro de las
Es harto conocido que de las aguas oceánicas, la única zona donde el Estado, realmente ejerce con propiedad soberanía es el mar territorial, como ocurre en las aguas internas, toda vez que en lo que concierne a ZEE y plataforma continental, el mismo, solo se tiene la facultad para ejercer una jurisdicción especial, es decir: para los fines específicos de exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales vivos y no vivos, del lecho, el subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. Ello es así, toda vez que las ZEE se consideran dominios reservados económicamente a los Estados y por ende la autoridad ejercida, es puramente económica. Si respecto a lo supra expuesto, no existe discusión, mal puede a la república de Panamá, preocuparle, que los límites de Nicaragua se traslapen con nuestro “mar territorial”, pues ello sería algo insólito, si es la única zona en donde sin discusión tenemos el derecho de ejercer soberanía, sumado a que se ubica a ciento de millas de distancia del área en litigio. Eso significa, que en todo caso, la preocupación debió manifestarse respecto a otros limites oceánicos, llámese ZZE o Plataforma continental, pero nunca sobre la epidermis de nuestras costas (mar territorial panameño de
Otra de las preocupaciones vertidas, por los personeros panameños, que vuelve a pecar de errónea, es la que afirma que…“Si la intención de Nicaragua afectara la entrada del Canal, cualquiera de los firmantes del Tratado de Neutralidad pudiera objetarla”. Tal afirmación no tiene, ni piso, ni techo, por cuanto que el Protocolo de Adhesión al Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá, en ningún momento compromete a los 49 Estados que han suscrito el Protocolo, desde
Paralelo a ello, si de lo que se trata de afirmar es que los limites que Panamá negocie con otro país, pueden ser objetados por los países firmantes del Protocolo al Tratado de Neutralidad (aparte de lo acotado con el principio), es saludable recordar que las Partes Contratantes, respecto al Tratado en ciernes, lo único a lo que hacen es que “reconocen el régimen de neutralidad permanente y adhieren a sus objetivos” (Art.I); obligándose exclusivamente a “observar y respetar el régimen de neutralidad” (Art. III). O sea una cosa es la neutralidad permanente y otra el funcionamiento del Canal y el artículo I refiere al reconocimiento de dicha neutralidad, mas no al funcionamiento del Canal. En otras palabras, mientras los Estados Unidos y Panamá tienen la obligación de mantener el régimen de neutralidad establecido en el Tratado, los Estados signatarios de Protocolo, solo se obligan a observar y respetar el régimen de neutralidad. De suyo se desprende que la adhesión al Protocolo al (TCNP y FCP) no establecen a favor de terceros Estados algún derecho legal con respecto al tránsito por el canal u obligación a tomar acción a fin de mantener el régimen de neutralidad al adherirse al Protocolo simplemente se obligan interse a respetar el régimen de neutralidad y asegurar que las naves de su registro cumplan las reglas aplicables. Este cuarto momento concluye, con la concertación de un “Acuerdo Verbal”, coyuntural el cual dispuso el nombramiento de un equipo técnico que determinará “si la posición de Nicaragua es correcta y no lesiona los derechos de Panamá sobre sus aguas territoriales”.
Un quinto circulo, de implicación panameña, evidencia que la problemática tratada, se mantiene abierta, al tenor de una nueva comunicación de la Cancillería panameña, la cual señala que “hasta tanto no finalicen esas negociaciones, el gobierno nacional continuará en su posición de defensa y salvaguarda de los derechos de Panamá sobre sus aguas territoriales”. Hasta allí, huelgan los comentarios, pero agregar que Panamá “no va a precipitarse en llegar a un acuerdo en forma unilateral”, deja a entrever, que cualquier Tratado de límites que Panamá, se vea obligada a firmar con Nicaragua, tendrá primero que ser aprobado por Bogotá, reescribiendo la historia de ser el único país en el planeta, que sus fronteras son fijadas por otro Estado, tal como ocurrió en 1914, cuando Estados Unidos nos impuso las fronteras terrestres, tanto con Costa Rica (Laudo White), como con Colombia (Thompson-Urrutia), tocándole el turno ahora a Colombia, país que intervendría, en la determinación de nuestros límites marítimos, con Nicaragua.
Es imposible culminar este parte del escrito sin hacer referencia obligada a la afirmación del gobernante panameño en su discurso en la ONU, cuando manifestó que su gobierno “no desconoce” la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, que el año pasado resolvió una disputa territorial de Nicaragua y Colombia. Es bueno apuntar, que si seguimos siendo objeto de los vaivenes de la política interna y externa de Colombia, y hacer el papel de Departamento colombiano # 33, al punto de que en la defensa de intereses exógenos, terminemos por desafiar la seguridad jurídica internacional: la comunidad internacional en su conjunto, más temprano, que tarde, nos exigirá res non verba, el acatamiento de la decisión del máximo órgano judicial de la ONU, y de persistir en mantener una conducta rebelde, terminara por convertirnos en un paria internacional. Frente a dicho escenario y la decisión de la CIJ sobre los nuevos límites marítimos entre Colombia y Nicaragua, específicamente en la zona otrora, bajo soberanía colombiana y negociada con Panamá conforme al Tratado Liévano-Boyd del 20 de noviembre de 1976, situada al norte de los límites marítimos colombo-panameños y al sur del atolón de Alburquerque y de los Cayos Este Sudeste, ahora entregada a Nicaragua; de parte de Panamá, proceden dos eventos. Uno, si las circunstancias así lo exigen, como creo que será, deberá negociar con los nuevos vecinos al norte de nuestro mar Caribe (Nicaragua), un Tratado de límites marítimos que dada su naturaleza podría ser un Canje de Notas, que simplemente confirme los límites preexistentes establecidos en el Tratado Liévano-Boyd, con Colombia, y la sustituya mutatis mutandi por Nicaragua en el área colindante con Panamá previo al fallo. Eso es sí, habida cuenta de que sobre Panamá, pesa el estoppel o impedimento de que no puede exigirle a Nicaragua, mas, de lo que con Colombia negocio. Por otro lado, si en su defecto se plantea la elaboración de una “nueva” línea marítima fronteriza, esta debería seguir de forma equilibrada, la línea del traslape de las
El segundo evento atiende a Colombia. Este implicaría negociar un nuevo acuerdo que reemplace el Tratado Boyd-Liévano, que refleje las modificaciones introducidas por el fallo. Por último, frente al hipotético escenario, de que la CIJ, respecto a la última demanda (16/9/2013), falle a favor de Nicaragua, se tendrá que determinar si el alcance territorial de la misma, involucra o no, limites nuestros previamente negociados con Colombia. En otras palabras, habría que determinar la cantidad de millas náuticas adicionales que se les otorgue y la profundidad media del mar en metros cuadrados en esa área de la plataforma continental. Empero lo anterior, considero que Panamá, no se vería afectada, ya que en realidad, las pretensiones de Nicaragua, se alejan completamente de la frontera norte colombo-panameña, pues estas, desde el inicio de la demanda apuntan estratégicamente a la línea media entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Colombia y esa zona no es otra que la boca del embudo de los
Cierro este importante punto, destacando un significativo hecho, que ahora cobra relevancia. Existe un tramo de la frontera marítima, colindante con Costa Rica, que tanto Panamá y Costa Rica ha aceptado como su frontera, mas no así Colombia. Y existe otro tramo de nuestra frontera con Colombia, justo en el límite de la zona, que la segunda demanda de Nicaragua reivindica, que siendo aguas internacionales, Colombia lo negoció como parte de su territorio, con Panamá, en base a Tratado Boyd-Liévano. Precisamente, ahora en ocasión de la nueva situación que se presenta, a favor de Nicaragua, en vez de perjudicar a Panamá, probablemente más bien nos beneficie. Ello es así, porque abre la posibilidad de que Managua nos reconozca el límite con ese país, de ese tramo de nuestra frontera noroccidental con Costa Rica, que Colombia, hasta antes el fallo no admitía y además, en caso de que Nicaragua logre sus reivindicaciones completamente (
En esa línea de pensamiento, ante la eventualidad de que la Corte favorezca a Nicaragua, Panamá debe solicitar, que se le permita previamente su intervención en la controversia, de tal suerte que se admita su solicitud de acceso expedito a aguas internacionales, o como mínimo tener participación en la zona de encuentro de las plataformas continentales de los dos países, a través del establecimiento de un “área de régimen común”, (Nicaragua, Panamá y Colombia), semejante a la establecida entre Jamaica y Colombia, porque de otra manera, no solo Colombia, sino también Nicaragua, terminarían encerrándonos con limites apócrifos de una frontera, creada artificialmente en una zona que no les pertenece, (aguas internacionales).
La otra realidad que es muy palpable, atiende al hecho de que independientemente, que la CIJ apoye o no a Nicaragua en su segunda demanda, aquí lo que debe contar para Panamá, es que el Tratado Boyd-Liévano con Colombia, perdió vigencia, toda vez que el fallo de la CIJ ha producido un cambio fundamental en las circunstancias (Art. 62 de la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados), habida cuenta que nuestra antigua frontera noroccidental con Colombia, ha desaparecido, quedando la misma sujeta ahora, a la negociación de un Tratado de límites con Nicaragua.
Siendo así las cosas, lo que le corresponde hacer a Panamá, es aprovechar la coyuntura que puso al desnudo, el hecho que Colombia negocio un límite marítimo con nuestro país, no solo con territorio nororiental ajeno (Nicaragua), como ahora evidencio la CIJ, sino, que amparada en ese mismo Tratado (Boyd-Liévano), trazó la parte nororiental de los límites marítimos con Panamá, en un área que excedía la extensión de su plataforma continental (
OBLIGATORIEDAD DEL FALLO
Frente a lo manifestado por Santos de que “no me rebelo contra el fallo porque quedaría mal, pero lo hago inaplicable, que es una forma decente y disimulada para desacatarlo”, lo primero que resulta imperativo subrayar aquí, es que independiente del lenguaje utilizado, estamos ante la presencia del incumplimiento patente de una sentencia, que tiene la particularidad de que se adoptó d